martes, 12 de junio de 2012


IMPORTANTÍSIMA!
ASEMBLEA XERAL
DE TRABALLADORES DE CORTEFIEL, S.A.
(SPRINGFIELD E WOMEN’SECRET)

para informar sobre o inicio da negociación solicitada pola empresa para varia-lo sistema de cobramento das comisións, que pode supoñer que este concepto desapareza


A VOSA PRESENZA É IMPRESCINDIBLE

xoves, 14 de xuño 22:15h
Edif. Sindical (Avda. de Alfonso Molina)

jueves, 7 de junio de 2012

QUE POCO HAN TARDADO EN UTILIZARLO


INFORMACIÖN A LOS TRABAJADORES

Nuestra Empresa CORTEFIEL, S.A. pondrá en práctica el articulo 41 de la nueva reforma laboral en el asunto de sistema de remuneración y cuantiá salarial retribuciones.

Para poneros en antecedentes fue convocada una reunión por parte de la Empresa a la cual asistieron CC.OO. y ELA(Euskal Sindikatua).En dicha reunión se les avanzo lo anteriormente expresado, en que nos afecta:

  • La Empresa decide que a partir del día 1 de Agosto aplicara dicho articulo para dejar de pagar las Comisiones por ventas a los trabajadores del Grupo. Solo se beneficiaran de las mismas si su tienda cumple con los objetivos marcados por la Empresa. Creemos que a buen entendedor sobran las palabras …..quien marca el objetivo.
  • Del resto de gratificaciones no sabemos nada por el momento.

El próximo día 12 de Junio habrá una nueva reunión en donde supuestamente asistirán CC.OO – UGT – ELA – CIG.

Desde este Comité y el de nuestros Compañeros del resto de España os seguiremos informando...solo recordad vosotros teneís la palabra, es lo bastante serio como para ignorarlo.

Saludos

Grupo Cortefiel facturó 954 millones de euros en 2011, un 1,1% más




Grupo Cortefiel facturó 954 millones de euros en su ejercicio 2011, lo que representa un incremento del 1,1% respecto a la cifra de negocios del año fiscal precedente, y logró incrementar su cuota de mercado a pesar del escenario general de contracción del consumo.
Con presencia en 60 países, la compañía controlada por los fondos CVC, PAI Partners y Permira alcanzó 1.828 puntos de venta de sus cadenas Cortefiel, Springfield, Women'secret y Pedro del Hierro, a las que se suman las tiendas 'outlet' Fifty Factory, según datos de Permira recogidos por Europa Press.
Las marcas Springfield, Cortefiel y Women'secret aportan un 41%, un 36% y un 18% de las ventas del grupo textil, respectivamente, mientras que las cadenas Pedro del Hierro y Fifty Factory suponen en torno a un 5% del negocio. Las operaciones en España representan alrededor del 70% de los resultados del grupo.
La compañía tiene en marcha un plan de expansión internacional que durante el pasado ejercicio se concretó en nuevos acuerdos de franquicias en México, Arabia Saudí, Chile e Israel, así como en el desarrollo de su negocio en Rusia, Corea e Italia.
A estos mercados se sumará China el próximo otoño, donde el grupo entrará con las marcas Pedro del Hierro y Springfield, tras suscribir recientemente una 'joint venture' con la empresa Scarvic que contempla la apertura de 800 puntos de venta en los próximos años.
En el ejercicio en curso también ha alcanzado un acuerdo para desarrollar la cadena Women'secret en Turquía a través del modelo de franquicia, con la previsión de abrir un mínimo de 60 tiendas en los próximos cinco años.
El comercio electrónico constituye otra de las áreas estratégicas de Grupo Cortefiel, que durante el pasado año se convirtió en una compañía 100% 'online', al tener ya operativas las tiendas virtuales de todas sus enseñas.
20/05/2012 Europa Press

REFORMA LABORAL


«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
«a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.»